martes, 6 de octubre de 2015

LOPNNA



LOPNA EN MATERIA DE PROTECCIÓN. (CASTRO y otros, UNELLEZ 2005)


Titulo III
Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente

Es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisar, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel: nacional, estadal y municipal; destinadas a la protección y atención de todos los niños y adolescentes, y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley. 
Capitulo III
Medidas de Protección.

Se localizan dentro de la ley en los artículos del 125 al 132 establecen que las medidas de protección son las que impone la autoridad competente cuando se violan los derechos o existe amenazas a uno o varios niños o adolescentes con el objeto de restituirles tales derechos.

Dependiendo del tipo de amenaza o violación de los derechos de los niños o adolescentes  la autoridad competente podrá aplicar las respectivas medidas de protección las cuales son:
·         Inclusión del niño y adolescente y, en forma conjunta o separada en cualquiera de los programas de atención,
·         Orden de matricula en cualquier institución educativa según sea el caso,
·         Ayudar y orientar a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones,
·         Orden de tratamiento medico, psicológico, ambulatorio o de internado de los niños , niñas o adolescentes según el caso a que se refiera,
·         Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno, 
·         El abrigo representa una medida excepcional dictada en sede administrativa por el consejo de protección del niño, niña y adolescente con el fin de mantenerlos en el seno de una familia sustituta o en cualquier entidad de atención  a los niños y adolescentes.
·         Colocación familiar o entidad de atención representan medidas de carácter temporal dictada por el juez.
·          Y la adopción.
Capitulo IV

Órganos administrativos de Protección.

Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente


Sección Cuarta

Artículo 147. Atribuciones de los Consejos Municipales de Derechos: 

a)      Formular las políticas, …

b)     Hacer seguimiento y. control de la ejecución de la política municipal …
c)      Reclamar a las autoridades municipales …;

d)     Proponer modificaciones en la estructura administrativa del municipio, …

e)      Elevar ante el poder Ejecutivo municipal las denuncias de comisión o prestación ineficiente de servicios públicos, que en materia de protección del niño y del adolescente, sean competencia del respectivo municipio;

f)       Intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección contra la amenaza o violación de derechos difusos o colectivos a niños y adolescentes, ocurrida dentro en su jurisdicción, así como solicitar la nulidad de la normativa o de los actos administrativos que se produzcan en el municipio, cuando éstos violen o amenacen tales derechos;

g)      Registrar las entidades de atención …

h)     Supervisar y evaluar la prestación de servicios de protección por parte de las entidades de atención …

i)       Revocar, en los casos procedentes, la inscripción de programas o los registros a entidades de atención, Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescentes;

j)       Remitir al Consejo Nacional y Estadal de Derechos la lista de las entidades de atención …

k)     Apoyara las entidades de atención que desarrollen sus programas …

l)       Promover la creación de los Consejos de Protección …
m)   Promover la participación de la sociedad…

n)     Ser vocero, dentro de su jurisdicción, de las inquietudes e intereses del niño y del adolescente:

o)     Elaborar y promover su proyecto de presupuesto interno;

p)     Hacer el estudio y propuesta en relación al porcentaje de la asignación presupuestaria …

q)     Ejercer, en relación al Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, las atribuciones que le establece el artículo 339 de esta Ley;

r)      Las demás que ésta u otras leyes le asignen. 


Capitulo VI
Órganos Judiciales de Protección.
Y Ministerio Público.

Esta compuesto de 11 artículos que van desde el articulo 169 al 180.

                El Ministerio publico esta conformado por fiscales especializados para la protección del niño, niña y adolescente con la finalidad de intentar las acciones necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de personas o instituciones,  que amenacen los derechos de los niños y adolescentes, así como también intentar acciones de responsabilidad penal para aquellas personas que incurran en delitos contra los niños y adolescentes. Los fiscales son los encargados de interponer la acción de patria potestad bien sea de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años. Entre otras.

                Los órganos judiciales de protección son los que dependen del poder judicial y dictan la normativa jurídica para la resolución de problemas cuando una situación llega a su pleno conocimiento.

Estos órganos jurisdiccionales se dividen en:

*       Tribunales de protección del niño y adolescente.
*      Sala de casación civil de la corte suprema de justicia: en el cual se conocerá el recurso de casación en caso de que surjan conflictos de familias, entre padres e hijos, pueden acudir a los tribunales de protección del niño y del adolescente, y estos tribunales son los encargados de dirimir las controversias surgidas en el núcleo familiar.

Capítulo VIII

Defensorías del Niño y del Adolescente

Sección Primera

Funcionamiento


Artículo 201. La Defensoría del Niño y del Adolescente es un servicio de interés público, organizado y desarrollado por el municipio o por la sociedad, con el objetivo de promover y defender los derechos de niños y adolescentes.

Artículo 202. Las Defensorías del Niño y del Adolescente pueden prestar a éstos y a sus familias, entre otros, los siguientes servicios: 

a)      Orientación y apoyo interdisciplinario;

b)     Atención de casos que ameriten la imposición de medidas de protección o que constituyan infracciones de carácter civil, administrativo o penal, a fin de orientarlos a la autoridad competente;

c)      Orientación en los casos que ameriten la atención de otros programas y servicios;

d)     Denuncia ante el Consejo de Protección o el juez competente, según sea el caso, de las situaciones a que se refiere la letra b);

e)      Intervención como defensor de niños y adolescentes ante las instancias administrativas, educativas, comunitarias que corresponda;

f)       Estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrá promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la  sección cuarta del Capítulo XI, en el cual las partes acuden normas de comportamiento en materia tales como: obligación alimentaría y régimen de visitas, entre otras;

g)      Fomento y asesoría técnica para la creación de programas de protección en beneficio de los niños y   adolescentes;

h)     Asistencia jurídica a niños y adolescentes o sus familias, en materias relacionadas can esta Ley;

i)       Promoción de reconocimiento voluntario de filiaciones;

j)       Creación y promoción de oportunidades que estimule la participación de los niños y adolescentes en la toma de decisiones comunitarias o familiares que los afecten;

k)     Difusión de los derechos de los niños y adolescentes así como la educación de los mismos para la    autodefensa de sus derechos;

l)       Asistencia a niños y adolescentes en los trámites necesarios para la inscripción ante el Registro del Estado Civil y la obtención de sus documentos de identidad; 
CAPÍTULO  IX

INFRACCIONES DE LA PROTECCIÓN DEBIDA. SANCIONES
Los artículos que tratan sobre las infracciones y sanciones son los siguientes:

v  Artículo 220. Violación de derechos y garantías en instituciones. Se utilizan multas de de tres a seis meses de ingreso.
v  Artículo 221. Violación del derecho a opinar. Multa de uno a tres meses de ingreso.
v  Artículo 222. Violación del derecho a manifestación, reunión, asociación y sindicalización. Multa de uno a tres meses de ingreso.
v  Artículo 223. Violación de obligación  alimentaría. Multa  de uno a diez meses de ingreso.
v  Artículo 224. Violación del derecho a la identidad. Multa de uno a seis meses.
v  Artículo 225. Violación del derecho a ser inscrito, y a obtener documentos de identificación. Multa de tres a seis meses de ingreso.
v  Artículo 226. Violación del derecho a la educación. Multa de uno a seis meses de ingreso.
v  Artículo 227. Violación de la confidencialidad. Multa de tres a seis meses de ingreso.
v  Artículo 228. Violación de la confiabilidad por un medio de comunicación. Suspensión hasta por dos días continuos de la transmisión o publicación.
v  Artículo 229. Entrada de niños o adolescentes a establecimiento donde se realicen juegos de envite o azar. Multa de uno a seis meses de ingreso, según la gravedad de la infracción, puede también imponerse el cierre del establecimiento hasta por un periodo de cinco días.
v  Artículo 230. Alojamiento ilegal de un niño o adolescente. Multa de uno a tres meses de ingreso. En estos casos, de acuerdo a la gravedad de la infracción, podrá igualmente decretarse el cierre del establecimiento de cinco a quince días.
v  Artículo 231. Transporte ilegal de un niño o adolescente. Multa de uno a diez meses de ingreso.
v  Artículo 232. Entrega ilegal. Resulta de uno a diez meses de ingreso.
v  Artículo 233. Omisión de información acerca de la naturaleza de un espectáculo público. Multa de uno a diez meses de ingreso. De acuerdo a la gravedad de la infracción podrá decretarse el cierre del establecimiento público de que se trate de uno a quince días.
v  Artículo 234. Actuación de los medios de comunicación en desacuerdo con esta ley. multa de uno a veinte meses de ingreso.
v  Artículo 235. Suministro o entrega de material  de difusión de imágenes o sonidos. Multa de uno a veinte meses de ingreso. Según la gravedad de infracción, el cierre del establecimiento en el cual la venta o el alquiler se llevó a cabo, hasta por cinco días.
v  Artículo 236. Suministro o exhibición de material impreso. Multa de dos a seis meses de ingreso. Según la gravedad del caso, ordenar el retiro de circulación de la revista o publicación.
v  Artículo 237. Pornografía con niños o adolescentes. Multa de diez a cincuenta meses de ingreso.
v  Artículo 238. Admisión o lucro por trabajo de niños. Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo, de un niño de ocho a doce años  de edad, será sancionado con multa de tres a seis meses de ingreso.
v  Artículo 239. Admisión de lucro por trabajo de adolescente, sin autorización. Multa  de dos a cuatro meses de ingreso.
v  Artículo 240. Admisión de adolescentes sin inscripción en el registro. Multa de uno a tres meses de ingreso.
v  Artículo 241. Admisión y pertenencia sin examen médico. Multa de dos a seis meses de ingreso.
v  Artículo 242. Omisión de inscripción en el Sistema de Seguridad Social. Multa de dos a seis meses de ingreso.
v  Artículo 243. Obstaculización de inspección y supervisión. Multa de uno a tres meses de ingreso.
v  Artículo 244. Incumplimiento de lapsos. Multa de uno a tres meses de ingreso.
v  Artículo 245. Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios. Multa de dos a seis meses de ingreso.
v  Artículo 246. Abandono o mala fe en trámites judiciales. Multa de uno a tres meses de ingreso.
v  Artículo 247. Abstención de los consejeros. Los miembros del consejo de protección del niño y del adolescente que se abstengan de decidir en los plazos previstos, serán sancionados con multa de uno a tres meses de ingreso.

SANCIÓN TERCERA

Multas

En esta sanción trata de todo lo relacionado a cálculo, multa a personas jurídicas, destino, forma de pago, y el plazo para cancelar éstos. Artículos  248 hasta 252 de la L.O.P.N.A.

SANCIÓN CUARTA

Sanciones Penales

Las sanciones penales las constituyen:

ü   Torturas, trato cruel, trabajo forzoso, admisión o lucro por trabajo de niños hasta ocho años, explotación sexual, abuso sexual a niños, abuso sexual a adolescentes, suministro de armas, municiones y explosivos, suministro de fuegos artificiales, suministro de sustancias nocivas, uso de niños y adolescentes para delinquir, inclusión de niños o adolescentes en grupos criminales, tráfico de niños y adolescentes, lucro por entrega de niños y adolescentes, privación ilegítima de libertad, falta de notificación de la atención, desacato a la autoridad, falso testimonio, sustracción y retención de niños y adolescentes, omisión de registro de nacimiento, omisión de atención y omisión de denuncia. Ver artículos desde el 253 hasta 275 de la L.O.P.N.A.

CAPITULO X

ACCIÓN DE PROTECCIÓN

                Es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos  del niño y del adolescente. La acción de protección tiene como finalidad que el tribunal haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.
                Los encargados para intentar la acción de protección son:

Ø  El Ministerio Público
Ø  Los Consejos de Derechos
Ø  Las Organizaciones legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamientito, relacionadas con el asunto objeto de la acción de Protección la Nación, los Estados y, los Municipios pueden intentar la acción de protección, a través del Ministerio Público, si éste encuentra fundamento en el pedido.

Capitulo XII: Procedimiento Judicial de protección

Establece que mediante el Procedimiento Judicial de protección se tramitarán los asuntos cuando se incurra en desacato o disconformidad con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, lo relacionado con la abstención de los Consejos de Protección y la aplicación de sanciones en contra de acciones que amenacen o violen  derechos colectivos de los niños y adolescentes (Art° 318).

Este Capítulo también establece la forma como se debe presentar la solicitud al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (Art° 319), explicando que la audiencia de juicio se celebrará dentro de los diez días siguientes a la citación del requerido (Art° 320), el cual, una vez citado, dispone de tres días para proponer al juez la prueba que pretenda (Art° 321).

Expone también, que el Tribunal se encargará de la preparación del Juicio, en cuanto a la citación de las personas indicadas y la presentación de la documentación requerida para ese día (Art° 322), entre otros.

El día de la audiencia de juicio (Art° 323), el juez verifica que estén presentes todas las partes y, si no está el solicitante o su apoderado, dispondrá de los dos días siguientes para que informe al tribunal que participará y se fijará nueva fecha para la audiencia. De lo contrario se declara desistido el procedimiento. En cambio cuando no se presenta el requerido, la audiencia continúa. Se escucha a las partes involucradas, inclusive al niño, lo que no ocurría con la legislación anterior. Expuestas las pruebas y conclusiones de las partes, se intentarán acuerdos conciliatorios y aplicación de sanciones, según aplique.

Los artículos 324° al 330°, exponen la forma como se dicta sentencia y otros  pronunciamientos en un plazo no mayor de cinco días, destacando que se puede intentar un recurso de revocación para algunas resoluciones dentro de las 24 horas siguientes al juicio; mientras que un recurso de apelación a la sentencia se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes a la misma.

La Corte Superior fija la audiencia para apelación y oída en Sala de Apelaciones, se dicta sentencia que no admite recurso de casación. Conviene destacar que cuando en la sentencia se contemple la aplicación de medidas de protección, estas serán ejecutadas por el Consejo de Protección competente. También expresa que todo lo concerniente a  Asuntos de Familia y Patrimoniales se tramitará mediante un juicio oral, en forma gratuita, honesta e imparcial y a la mayor brevedad.

Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente

  



                               Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente Decreto N° 1.011 de fecha 4 de Octubre de 2000, Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario de fecha 31 de Octubre de 2000 Índice: TÍTULO I, Disposiciones Generales 


TÍTULO II, Del Ejercicio de la Profesión Docente TÍTULO III, De las Condiciones de Trabajo de los Profesionales de la Docencia TÍTULO IV, Del Régimen Disciplinario del Personal Docente TÍTULO V, De las Vacaciones del Personal Docente TÍTULO VI, Del Egreso y del Ingreso de los Profesionales de la Docencia TÍTULO VII, Disposiciones Transitorias TÍTULO VIII, Disposiciones Finales (Decreto N° 1.011 de fecha 4 de octubre de 2000)  Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 2000  HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución , en concordancia con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación, en Consejo de Ministros,  DECRETA, el siguiente REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DOCENTE TÍTULO I,  Disposiciones Generales  Artículo 1°. El presente Reglamento establece las normas y procedimientos que regulan el ejercicio de la Profesión Docente, relativos a ingreso, reingreso, retiro, traslados, promociones, ubicación, ascensos, estabilidad, remuneración, perfeccionamiento, profesionalización, licencias, jubilaciones y pensiones, vacaciones, previsión social, régimen disciplinario y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes. Artículo 2°. Se entiende por personal docente, quienes ejerzan cualesquiera de las funciones señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, bien sea en la condición de personal ordinario o de personal interino. Asimismo, se entiende por profesional de la docencia a los que se refiere el aparte de ese artículo. Quienes posean títulos profesionales docentes obtenidos conforme al régimen de la Ley de Educación anterior, conservarán el derecho a ejercer la docencia en la misma forma que les garantizaban las normas derogadas, según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Educación. Artículo 3°: Este Reglamento se aplicará a quienes ejerzan la profesión docente en funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración, en el campo educativo, con excepción del nivel de educación superior. TÍTULO II, Del Ejercicio de la Profesión Docente Capítulo I, Del Personal Docente Artículo 4°: El ejercicio profesional de la docencia constituye una carrera, integrada por el cumplimiento de funciones, en las condiciones, categorías y jerarquías establecidas en este Reglamento. La carrera docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, provistas del título profesional respectivo. Artículo 5°: La prestación del servicio del personal docente que actúe con carácter de ordinario o de interino se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, por el presente Reglamento y demás disposiciones legales relativas al ejercicio profesional docente, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en los Estados, Municipios y demás entidades del sector oficial; y en cuanto le resulte aplicable, a los profesionales de la docencia que presten servicio en el sector privado. Artículo 6°: Son deberes del personal docente:  Observar una conducta ajustada a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios establecidos en la Constitución y leyes de la República.  Cumplir las actividades docentes conforme a los planes de estudios y desarrollar la totalidad de los objetivos, contenidos y actividades, establecidos en los programas oficiales, de acuerdo con las previsiones de las autoridades competentes, dentro del calendario escolar y de su horario de trabajo, conforme a las disposiciones legales vigentes.  Planificar el trabajo docente y rendir oportunamente la información que le sea requerida.  Cumplir con las disposiciones de carácter pedagógico, técnico, administrativo y jurídico que dicten las autoridades educativas.  Cumplir con las actividades de evaluación.  Cumplir con eficacia las exigencias técnicas relativas a los procesos de planeamiento, programación, dirección de las actividades de aprendizaje, evaluación y demás aspectos de la enseñanza­aprendizaje.  Asistir a todos los actos académicos y de trabajo en general para los cuales sea formalmente convocado dentro de su horario de trabajo.  Orientar y asesorar a la comunidad educativa en la cual ejerce sus actividades docentes.  Contribuir a la elevación del nivel ético, científico, humanístico, técnico y cultural de los miembros de la institución en la cual trabaja.  Integrar las juntas, comisiones o jurados de concursos, calificación de servicio de docentes y trabajos de ascenso, para los cuales fuera designado por las autoridades competentes.  Dispensar a los superiores jerárquicos, subordinados, alumnos, padres o representantes y demás miembros de la comunidad educativa, el respeto y trato afable, acordes con la investidura docente.  Velar por el buen uso y mantenimiento de los ambientes de trabajo y de materiales, y de los equipos utilizados en el cumplimiento de sus labores.  Coadyuvar eficazmente en el mantenimiento del orden institucional, la disciplina y el comportamiento de la comunidad educativa.  Promover todo tipo de acciones y campañas para la conservación de los recursos naturales y del ambiente.  Los demás que se establezcan en normas legales y reglamentarias. Artículo 7°: Son derechos del personal docente:  Desempeñar funciones docentes con carácter de ordinario o interino.  Participar en los concursos de méritos para ingresar como docente ordinario.  Disfrutar de un ambiente de trabajo acorde con su función docente.  Estar informado acerca de todas las actividades educativas, científicas, sociales, culturales y deportivas, planificadas o en ejecución en el ámbito de su comunidad educativa.  Percibir puntualmente las remuneraciones correspondientes a los cargos que desempeñen, de acuerdo con el sistema de remuneración establecido.  Disfrutar de un sistema de previsión y asistencia social que garantice mejores condiciones de vida para él y sus familiares.  Participar efectivamente en la planificación, ejecución y evaluación de las actividades de la comunidad educativa.  Justificar las razones por las cuales no pudo asistir a sus labores. A tal efecto, si no pudiere solicitar el permiso respectivo con anticipación, deberá presentar el justificativo correspondiente dentro de los quince 15 días hábiles siguientes a la fecha de inasistencia.  Los demás que se establezcan en normas legales y reglamentarias. Artículo 8°: A los profesionales de la docencia, además de los derechos consagrados en el artículo anterior, y en la Constitución y leyes de la República, se les garantiza el derecho a:  Participar en los concursos de méritos o de méritos y oposición para ingresar como docente ordinario; ser promovido o ascender en jerarquía y categoría, de acuerdo con las normas del presente Reglamento y las que al efecto se dicten.  Ser incorporado a un cargo docente en la misma jerarquía y categoría cuando cese en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o cuando cese la licencia que se le haya otorgado.  Percibir puntualmente las remuneraciones correspondientes a la jerarquía y categoría que desempeñen de acuerdo con el sistema de remuneración establecido.  Percibir la diferencia de sueldo cuando desempeñen, en forma temporal, cargos de mayor jerarquía.  La participación y realización de cursos de perfeccionamiento, actualización, especialización, m maestría y doctorado, programados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y/o instituciones académicas, científicas y culturales de reconocida acreditación.  Participar activamente en actividades de investigación y estudios en el campo pedagógico, cultural, científico y otros relacionados con su profesión.  El goce de becas para cursos de mejoramiento, actualización y postgrado, conforme a las previsiones legales sobre la materia.  El goce de beneficio de becas para sus hijos.  Solicitar y obtener licencias para no concurrir a sus labores, siempre y cuando sean justificadas.  Solicitar traslados o cambios mutuos, cuando por necesidades personales o profesionales así lo requiera.  Los beneficios del régimen de jubilaciones y pensiones.  Recibir honores y condecoraciones de acuerdo con sus méritos profesionales